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LA SENTENCIA DEL DÍA

Martes 19 de Enero, 2016 a las 16:59 Comunale Sport & Legal

 

 

En nuestra sección de análisis de Sentencias relacionadas con el mundo del deporte, vamos a analizar un caso que no deja de ser frecuente, y que nos plantea una interesante cuestión: ¿qué responsabilidad tiene el titular de una instalación deportiva por los daños que sufre un espectador en la misma?

En este caso, vamos a precisar algo más, alejándonos de otros supuestos más conocidos y estudiados, como pueden ser las caídas, o incluso los daños causados por un tercero (agresiones, lanzamiento de objetos…). El supuesto que hoy estudiamos puede considerarse anecdótico, pero también debe ser analizado dentro de los márgenes de la responsabilidad:

 

¿Qué ocurre si un espectador sufre daños por un balonazo durante un encuentro deportivo?

 

Debemos comenzar explicando que la responsabilidad es definida como la obligación de reparar un daño, a consecuencia de un delito, de una culpa o de otra causa legal. Esa responsabilidad puede ser contractual, cuando surge de las obligaciones derivadas de un contrato, o extracontractual, cuando no existe una relación jurídica entre el causante del daño y quien lo sufre. Pues bien, es evidente que en casos como el que vamos a estudiar, no existe relación jurídica entre el causante del daño y quien lo soporta, por lo que nos encontraremos en sede de responsabilidad extracontractual.

En el caso que hoy vemos, una espectadora sufrió un balonazo durante el calentamiento previo a un partido de fútbol disputado en el estadio de La Romareda, fruto del cual sufrió una serie de lesiones en un ojo. Por dicho motivo, interpuso una demanda contra el titular de la instalación, Real Zaragoza CF SAD, y la compañía aseguradora. En síntesis, entendía que existía una responsabilidad extracontractual por los daños que había sufrido, causados por la acción de un futbolista, y solicitaba que le fueran indemnizados.

La respuesta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en Sentencia de su Sección 4ª, de 25 de Junio de 2015, fue desestimar dicha solicitud, con base en los siguientes argumentos:

Acudir como espectador de un partido de fútbol, con equipos y jugadores profesionales, supone asumir un riesgo, implícito en el propio espectáculo, de que por múltiples lances del juego los balones salgan despedidos hacia las gradas y golpeen a los espectadores.

Quien acude a estos espectáculos conoce y asume ese riesgo, debe prevenirse frente al mismo y no puede parapetarse en la exigencia de colocación de redes protectoras, pues tal medida choca con el interés generalizado de los espectadores de presenciar el espectáculo sin un obstáculo, como es una red, que impide u entorpece la visión del partido.

La falta de redes es una situación conocida por los espectadores, y si procede su colocación, no es en atención al interés de los mismos (más bien es contrario al mismo, al dificultar su visión), sino atendiendo a posibles criterios de orden público que prevalecen sobre el de los espectadores.

Lo que afirma esta Sentencia es que, en casos como éste, no resulta de aplicación la doctrina del riesgo. Según dicha doctrina, quien realiza una actividad de riesgo debe asumir los daños que se causen, aunque no haya existido dolo o culpa (es decir, intención o negligencia); dicha doctrina será sin duda conocida por muchos de nuestros lectores, pues sí se aplica, por ejemplo, a la conducción de vehículos.

Sin embargo, cuando una persona acude a presenciar un espectáculo deportivo, debe asumir que existen determinados riesgos, como ser alcanzado por un balón, y esos peligros deben ser conocidos por el espectador y asumidos conforme a los usos sociales.

En definitiva, esa situación que presenciamos con relativa frecuencia en los estadios (u otras también habituales, como la caida sobre el espectador de un jugador de baloncesto, que intenta alcanzar un balón), no genera per sé una responsabilidad, sino que es preciso analizar si la misma se le puede imputar al causante del daño. ¿Cuáles serán las reglas para comprobarlo? Podemos destacar algunas:

a) Los riesgos generales de la vida: La vida tiene riesgos propios e inherentes, que son aceptados por todos. “Las desgracias existen”.

b) Encontrada una causa próxima del daño, no debe irse más allá, más atrás, buscando causas remotas.

c) La provocación: Quién provocó la situación. Sin descartar que sea el propio perjudicado porque asumiese un riesgo no justificado.

d) El incremento del riesgo: Si el daño se habría producido igual aunque se adoptase otra conducta.

e) Si la víctima pudo hacer algo para evitarlo.

f) Y especialmente, la probabilidad: lo que permite excluir la responsabilidad en los supuestos de eventos altamente improbables, imprevisibles, y que nos llevan al caso fortuito.

 

Por lo tanto, será necesario comprobar en qué sentido operan todas esas circunstancias, para comprobar si se puede achacar algún tipo de responsabilidad a estas situaciones, siendo la respuesta normalmente negativa: es un hecho conocido para cualquier persona que alguna vez haya visto un partido de fútbol, que en muchas ocasiones a lo largo del mismo el balón va a parar a la grada. Y es conocido igualmente que ello se produce con mayor frecuencia e intensidad en las localidades de las gradas situadas tras las porterías. Por ello, todo espectador que acude a un estadio de fútbol, asume el hecho de que el balón pueda ir a parar a la localidad desde la que contempla el partido, e incluso que pueda llegar a impactarle con mayor o menor fuerza.

En todo caso, siempre queda el consuelo de que, después del balonazo, puedes recibir como compensación la camiseta de tu ídolo…