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LA SENTENCIA DEL DÍA

Sabado 10 de Septiembre, 2016 a las 20:38 Comunale Sport & Legal

El pasado día 5 de Julio de 2016, la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia en virtud de la cual condenó a Lionel Messi y a su padre, Jorge Messi, a la pena de 21 meses de prisión como autores de tres delitos contra la Hacienda Pública.

En concreto, la condena se basaba en el impago de los impuestos derivados de los derechos de imagen del jugador durante los años 2007, 2008 y 2009.

Esta Resolución nos va a permitir hacer un breve análisis de los derechos de imagen de los deportistas profesionales y su tratamiento fiscal, para luego poder entender las motivaciones que llevan a los Magistrados a condenar a los Messi.

Los derechos de imagen. Tributación en el Impuesto sobre la Renta.

Debemos partir de la consideración del derecho a la propia imagen como un derecho reconocido como fundamental por nuestra Constitución. En concreto, nuestro Tribunal Constitucional lo define como “un derecho de la personalidad, derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales, y que puede tener difusión pública.”¹

Dada la enorme relevancia pública que han conseguido los deportistas profesionales en las últimas décadas, dicho derecho tiene en la actualidad un gran valor patrimonial. Son numerosas las marcas comerciales que desean vincular su nombre al de un deportista, lo que les permite conseguir un indudable rédito económico. Dicha circunstancia ha provocado la mercantilización de los derechos de imagen, los cuales son objeto de cesión a cambio de importantes sumas de dinero.

Como casi cualquier actividad económica, el producto de esa cesión de derechos está sujeto a tributación. De este modo, las cantidades que recibe el deportista deben ser declaradas a la Hacienda Pública, si bien variando el concepto por el que se incluirán en su declaración de la renta:

  • Serán considerados rendimientos del trabajo en caso de que sean abonados por un club deportivo con el que el deportista tenga una relación laboral (piénsese en el caso en que un club de fútbol compra esos derechos a un jugador de su plantilla, para poder explotarlos libremente, a cambio de abonarle una cantidad de dinero). De hecho, el R. D. 1006/1985 establece expresamente que la cantidad que un club pague a sus jugadores en concepto de derechos de imagen será considerada parte de su salario por lo que, consecuentemente, será un rendimiento del trabajo.
  • Serán considerados rendimientos de actividades económicas en caso de que el propio deportista explote sus derechos de manera directa, sin intervención de terceros a los que haya cedido su explotación (sería el caso de un deportista que firma por sí mismo contratos publicitarios o de esponsorización con una empresa, a cambio de una cantidad de dinero).
  • Serán considerados rendimientos del capital mobiliario en caso de que el deportista ceda la explotación de esos derechos a un tercero, con el que no mantiene relación laboral alguna, a cambio de una cantidad de dinero (estaríamos ante el caso de cesión a una empresa de los derechos de imagen, a cambio de precio, encargándose dicha empresa de su explotación con terceros).

 

En los tres casos, las cantidades percibidas por el jugador están sujetas a tributación y, dada la progresividad del IRPF y las importantes cantidades que suele obtener el deportista por esa cesión, sometidas a un tipo impositivo bastante alto.

 

Estructura empresarial y tributación de Lionel Messi.

Según la Sentencia que hoy analizamos, la familia Messi creó una estructura empresarial que pretendía, a través de su opacidad, evitar el pago de impuestos en España por la explotación de los derechos de imagen del jugador.

Así, Lionel Messi cedió la explotación de esos derechos a una sociedad con sede en Belice y propiedad de su madre, empresa que a su vez otorgó licencias a otras dos sociedades radicadas en Suiza y Reino Unido para que pudieran firmar contratos de patrocinio y publicidad, a cambio del cobro de una pequeña comisión sobre los beneficios. Si bien con posterioridad la empresa de Belice cedió sus derechos de explotación a otra situada en Uruguay, propiedad de Messi, la cual a su vez firmó nuevos contratos con otras empresas de Suiza y Reino Unido, la estructura se mantuvo invariable, habiendo quedado probado que ninguna de esas empresas tenía estructura alguna (ni empleados, ni instalaciones).

Merced a los acuerdos firmados por esas empresas, el jugador obtuvo importantes ingresos de varios millones de euros, por la explotación de su imagen por parte de empresas tales como Adidas, Telefónica, Pepsi ó Banco Sabadell. Sin embargo, y gracias al citado entramado societario, Messi nunca abonó a la Hacienda española los impuestos correspondientes a esos ingresos.

De este modo, la Sentencia achaca a esa estructura la obtención de una opacidad fiscal absoluta, que permitió ocultar al fisco español quién era el beneficiario final de esos ingresos, es decir, el jugador.

Para explicar el sistema, debemos partir del hecho de que el domicilio de las diferentes sociedades se encontraba en países que, si bien no eran considerados por la legislación española como paraísos fiscales, otorgaban determinados privilegios a los titulares de las empresas; así, tanto Suiza como Reino Unido sólo obligaban a tributar en su país por las comisiones percibidas por las empresas por intermediar en la explotación de los derechos, mientras que el resto de ingresos podían ser remitidos a Belice y Uruguay. Por su parte, dichos países eximían de pagar impuestos a las empresas de su territorio por los beneficios obtenidos en el extranjero. A ello hay que unirle que esos dos países no hacían público el nombre de los dueños y administradores de las sociedades allí ubicadas.

Se puede entender más fácilmente con un ejemplo:

La empresa A, con sede en Suiza, tenía licencia de la empresa B, situada en Uruguay, para firmar contratos sobre los derechos de imagen de Messi, a cambio de una comisión del 5% de los beneficios. Supongamos que A cierra un contrato con una marca deportiva, en virtud de la cual la misma paga 100.000 euros a cambio de una campaña publicitaria. De este modo, la empresa A recibe una comisión de 5.000 euros, cantidad que tributará en Suiza. Los otros 95.000 euros, exentos de pagar impuestos en Suiza, son entregados a la empresa B. Dado que Uruguay no obliga a pagar impuestos por los ingresos obtenidos fuera de su territorio, dichos 95.000 euros no estarían sujetos a impuestos. Y, si bien la empresa B era propiedad de Messi, quien por residir en España estaría obligado a declarar esos 95.000 euros en nuestro país, la Hacienda española no tenía forma de saber quién era el dueño de la empresa B, puesto que Uruguay no proporcionaba esa información.

Todos esos datos llevan a la Audiencia Provincial de Barcelona ha considerar probada la simulación de diferentes operaciones sobre los derechos de imagen de Messi, a través de un entramado de sociedades situadas en jurisdicciones de conveniencia² y, consecuentemente, a entender cometidos varios delitos fiscales.

 

Elemento subjetivo del delito. ¿Sabía Messi lo que firmaba?

Más dudas genera la condena a Messi como autor de esos delitos fiscales, habiéndose detenido la Sentencia a analizar el grado de conocimiento de los hechos que tuvo el jugador. Y ello por cuanto se utiliza una figura de difícil definición y encaje, como es la de la “ignorancia deliberada”. Este principio se basa en hacer responsable a quien hace lo que le piden, sin preocuparse por las consecuencias, e incluso evitando saber aquello que puede o debe conocer.

En este caso, se reprocha al jugador su indiferencia, sin dar valor a circunstancias como su minoría de edad cuando se comenzó a crear la estructura, así como a la evidente complejidad del entramado que se había creado a su alrededor. Lo que se achaca a Messi es no haberse hecho preguntas cuando se le hacía firmar documentos continuamente, ni informarse de la finalidad de crear empresas ubicadas en diferentes países.

Sin embargo, parece evidente que el jugador depositó su confianza en su entorno, limitándose a firmar aquello que le decían, y en la creencia de que nada ilegal se estaba haciendo, máxime cuando su persona de confianza era su propio padre. Si bien es cierto que no era imposible para Messi conocer la antijuridicidad de la estructura que se había creado, tampoco le podía ser exigible, en nuestra opinión, una labor investigadora propia de un inspector de Hacienda. De este modo, era perfectamente posible admitir la existencia de un error de prohibición³ por parte del jugador, atendida su situación, circunstancia que sin embargo niega la Sentencia.

El criterio seguido en esta Resolución puede crear un importante precedente para aquellos casos en que una personalidad relevante (deportista, actor, músico…) precisa de una estructura a su alrededor que se ocupe “de sus asuntos”,  mientras él se dedica exclusivamente a ejercer su profesión. De este modo, se estaría exigiendo un mayor grado de control y vigilancia sobre la legalidad de lo que esas personas de confianza están haciendo en nuestro nombre (a este respecto, piénsese en todos los personajes públicos que están alegando completa ignorancia y total confianza en sus gestores, dentro de los ya famosos “papeles de Panamá”).

No obstante, la Sentencia ha sido recurrida ante el Tribunal Supremo, por lo que deberemos esperar a su resolución para conocer qué postura toma nuestra más alto Tribunal sobre el grado de culpabilidad de Lionel Messi.

 

¹ Sentencia del Tribunal Constitucional (Sala segunda), de 26 de marzo de 2001.

² Países que suscriben convenios de doble imposición con el objetivo de evitar que se paguen impuestos en el país donde existe obligación de satisfacerlos, además de tener una legislación fiscal muy laxa y tolerante con los paraísos fiscales.

³ Básicamente, pensar que está permitido lo que en realidad está prohibido.