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LAUDO DEL TAS SOBRE MARÍA SHARAPOVA

Sabado 8 de Octubre, 2016 a las 09:08 Comunale Sport & Legal

Traemos a nuestra sección una nueva resolución, con la particularidad de que no analizamos una Sentencia, sino un laudo arbitral dictado por el Tribunal de Arbitraje del Deporte (TAS)¹. En este caso, vamos a comentar la decisión tomada por dicho Tribunal  respecto a la Apelación que formuló la tenista María Sharapova, frente a la sanción impuesta por el Tribunal de la Federación Internacional de Tenis, por vulneración del Tennis Anti-Doping Programme.

 

I.- Antecedentes

Tras dar positivo en un control antidoping llevado a cabo en el Open de Australia, el día 6 de Junio pasado María Sharapova fue sancionada por el Tribunal independiente de la Federación Internacional de Tenis (ITF) con dos años de suspensión por haber consumido meldonium, que se encontraba en la lista de sustancias prohibidas publicada cada año por la Agencia Mundial Antidopaje (WADA, por sus siglas en inglés). El día 9 de Junio siguiente, la jugadora recurrió dicha sanción ante la Cámara de Apelaciones del TAS, quien con fecha 30 de Septiembre ha dictado el correspondiente laudo arbitral, por el que reduce la sanción a quince meses.

 

II.- Procedimiento

Unas breves notas nos darán una visión general de cómo se ha procedido ante el TAS: dada la suspensión que pesaba sobre la jugadora y para evitar dilaciones que pudieran causarle un mayor perjuicio, la misma solicitó un procedimiento acelerado, petición que fue aceptada por la Federación Internacional de Tenis (en adelante, ITF). De igual modo, ambas partes propusieron un árbitro, eligiendo al tercero, que asumiría la presidencia de la Cámara, el propio TAS.

Así las cosas, la jugadora presentó su escrito de alegaciones, junto con la prueba documental y testifical que deseaba practicar, formulando la ITF su contestación a dichas alegaciones, además de presentar también su lista de documentos probatorios y testigos. Ambas partes debieron elegir cuántos de esos testigos serían oídos en la vista, mientras que el resto prestó declaración por escrito.  Finalmente, dicha vista se celebró en la ciudad de Nueva York (una de las subsedes del TAS) los días 7 y 8 de Septiembre pasados.

 

III.- Argumentos de la jugadora

1.- Tras ser oídos los testimonios de la jugadora, su padre, su agente (y persona encargada de las cuestiones relativas al control antidopaje de Sharapova), el Director de Integridad de la ITF y el Director Científico de la Agencia Mundial Antidopaje, los abogados de la tenista sostuvieron los siguientes argumentos:

La jugadora nunca antes había violado las normas antidopaje ni había sido sancionada en dicho sentido.

La sustancia prohibida, meldonium, comercializada bajo la marca Mildronate, siempre se ha usado entre quienes la toman como cardioprotector y para prevenir la diabetes.

La jugadora tomaba dicha sustancia desde 2006, por prescripción médica, y para combatir el dolor torácico, la fatiga y carencias de minerales, y nunca para mejorar su rendimiento deportivo.

La decisión de incluirla en la lista de sustancias prohibidas se basaba en dudosos estudios y en el simple hecho de que era muy usada por deportistas de Europa del Este, pero sin analizar en profundidad su verdadera utilidad.

La Agencia Mundial Antidopaje y la ITF deberían haber hecho mayores esfuerzos por avisar a los tenistas de que el meldonium estaba prohibido desde el 1 de Enero de 2016.

2.- Las consecuencias legales de dichas circunstancias eran las siguientes, según la defensa de la tenista:

Se aceptaba la existencia de cierto grado de culpa por parte de la jugadora.

La falta de intencionalidad de la tenista hacía que la sanción máxima no pudiera superar en ningún caso los dos años de suspensión.

El TAS tenía la potestad de reducir dicha sanción hasta dejarla en la mitad, y así debería hacerlo, en aplicación del principio de proporcionalidad.

En concreto, se argumentaba que no se podía culpar a la jugadora por confiar en su agente, para que se ocupara de todas las cuestiones relativas al cumplimiento de las normas antidopaje, cosa que, de hecho, había realizado de manera irreprochable durante años. A ello debía añadirse que ni la tenista ni su agente tenían conocimiento de que Mildronate era en realidad una marca comercial y no una sustancia (es evidente que una marca comercial no puede aparecer como producto prohibido, lo que según la tenista la condujo a error, al no aparecer en la lista, a diferencia del meldonium, que si se incluía). Por tanto, se consideraba que el grado de culpa de Sharapova era insignificante, teniendo en cuenta las circunstancias, por lo que se consideraba que cualquier sanción superior a ocho meses de suspensión sería desproporcionada.

 

IV.- Argumentos de la Federación Internacional de Tenis

Por su parte, los letrados de la ITF explicaron las características del meldonium, que mejoraría el consumo de oxigeno en la sangre, ayudando así a producir energía de forma más efectiva. Así, aunque se comercializara como Mildronate y se aconsejara su uso como medicamento cardioprotector, en realidad mejoraba el rendimiento de los deportistas en competiciones y entrenamientos.

Asimismo, si bien se admitía que la jugadora tenía prescrito el uso del medicamento, no había pruebas de que lo usara para proteger su corazón, sino para tener más energía durante los partidos y para recuperarse mejor de los esfuerzos. Por ese motivo, la jugadora debería haber tenido más precaución a la hora de comprobar que la sustancia estaba bajo vigilancia desde el 2015, y desde el 2016 prohibida, explicando además los esfuerzos que hicieron tanto la ITF como la Agencia Mundial Antidopaje para avisar de dicha circunstancia a los deportistas.

Por último, la jugadora nunca comunicó en los formularios antidopaje que estaba tomando dicha producto, habiendo dejado hasta 2013 todas las cuestiones relativas al control de sustancias prohibidas en manos de su médico y, desde esa fecha, en su agente, quien no estaba cualificado para esa función.

Las consecuencias legales de dichas circunstancias eran las siguientes:

Era evidente el alto grado de negligencia de la jugadora, por lo que no había motivo para rebajar la sanción de dos años de suspensión.

Incluso si se admitiera que no había culpa significativa de la tenista, la reducción de la sanción no era automática; al contrario, dicha reducción debía someterse a consideraciones como el grado concreto de culpa que se le podía achacar o la dejación concreta de sus obligaciones en cuestiones antidopaje, por lo que, en este concreto caso, no había motivo para reducir la sanción por debajo de los doce meses. Para conseguir una reducción era preciso que la jugadora acreditara dos cuestiones:

Cómo había llegado la sustancia a su cuerpo (en este caso, la jugadora había explicado que la tomaba de manera habitual por prescripción médica).

Que su culpa por haber tomado un producto que contenía una sustancia prohibida no era significativa.

Dado que para la ITF ese segundo requisito no se cumplía, por estar ante un caso de culpa grave, no se podía reducir la sanción.

 

V.- Decisión del TAS

Dado que la jugadora asumía haber dado positivo por tomar una sustancia prohibida y reconocía tener un pequeño grado de culpa por ello, las cuestiones capitales para el Tribunal han sido dos:

¿La culpa de la jugadora no fue significativa?

En ese caso, ¿cuál es la sanción apropiada?

1.- Respecto a la primera cuestión, el Tribunal parte de los dos requisitos que deben cumplirse para poder reducir la sanción:

En cuanto al primero, efectivamente se admite que la jugadora dio una explicación razonable a cómo llegó la sustancia prohibida a su cuerpo (al tomar un medicamento llamado Mildronate, por prescripción médica).

En cuanto al segundo, la conclusión del TAS es que incumplir con la obligación de poner todo el cuidado no siempre implica una negligencia significativa del deportista: si bien podría leerse la etiqueta de todo lo que toma, investigar los ingredientes en Internet, consultar la lista de sustancias prohibidas, preguntar a los organismos competentes y, en último caso, no tomar el producto, no se puede exigir que dé todos esos pasos de manera estricta.

Por otro lado, se admite que el deportista delegue las cuestiones relacionadas con el control de sustancias prohibidas en terceras personas, para poder centrarse únicamente en su profesión. De manera que su culpa no estaría en el hecho de delegar, sino en delegar en quien no está preparado para cumplir con ese deber, en no explicarle claramente lo que debe hacer, en no supervisar su trabajo…

De este modo, el TAS considera que la culpa de Sharapova no fue significativa, por los siguientes motivos:

El agente y su empresa (probablemente la más importante del mundo en materia de representación de deportistas) habían realizado esa labor de manera satisfactoria previamente y durante años: cumplimiento de normativa antidoping de su representada, whereabouts², tramitación de TUE´s³, control de la lista de sustancias prohibidas…

La elección de su agente para esos cometidos fue correcta, puesto que un deportista de élite no puede dedicar una parte de su tiempo a esos menesteres y controlar la lista de sustancias prohibidas no requiere una especial formación, por lo que estaba cualificado para esa función.

Sin embargo, Maria Sharapova no dio las instrucciones precisas a su agente para que desarrollara adecuadamente esa labor: no le pidió que comprobara si el Mildronate era una sustancia o una marca comercial, no le puso en contacto con el médico que antes se ocupaba de esa función para que le pusiera en antecedentes, no le pidió que consultara a los organismos competentes por los productos que tomaba… Y tampoco se ocupó de supervisar esa labor, para comprobar que su agente la hacía correctamente.

No obstante, hay que valorar que la jugadora no tenía una percepción de riesgo al tomar ese producto, puesto que llevaba haciéndolo diez años sin dar positivo, lo tomaba por cuestiones médicas y no de mejora del rendimiento y ni la ITF ni la Agencia Mundial Antidopaje publicitaron adecuadamente la inclusión del meldonium como sustancia prohibida a partir de 2016, ni advirtieron de los productos que lo incluían en su composición, como el Mildronate.

Dos últimos factores son valorados por el TAS: la inexistencia de casos positivos por dicha sustancia que hubieran alertado a la jugadora o a su agente y su rápida admisión de culpa, dando una rueda de prensa que tuvo repercusión mundial. 

2.- Pasando a la segunda cuestión, la duración apropiada de la sanción, el TAS recuerda que la misma se somete al grado de culpa del deportista. Por ello, valorando las circunstancias antes referidas, considera que la culpa de la deportista es mayor que el mínimo exigido para no ser significativa, pero menor que la culpa significativa. Por lo tanto, y descartando que se deba aplicar el principio de proporcionalidad, se fija la sanción en quince meses de suspensión, a contar desde la fecha en que dio positivo, 26 de Enero de 2016. 

 

VI.- Conclusiones

En el laudo arbitral que hemos analizado se comprueba cómo, frente a la responsabilidad objetiva del deportista por aparecer en su cuerpo una sustancia prohibida, se introducen matices como la intencionalidad y el grado de culpa, que permiten minorar los efectos de la sanción (tal y como ya adelantamos en nuestro artículo del pasado 15 de Marzo)⁴.

A este respecto, es interesante la última reflexión que introduce el TAS al resolver este asunto: “El Tribunal quiere subrayar que este caso y la resolución dictada no se refieren a una deportista que ha mentido. Sólo se refería al grado de culpa imputado a la jugadora, por fallar en su obligación de comprobar que la sustancia contenida en el producto que durante tanto tiempo tomó, cumplía con las regulaciones de los programas antidopaje competentes”.

Por lo tanto, debe reconocerse que la estrategia mantenida por Maria Sharapova, que comenzó con su rueda de prensa para reconocer el positivo y ha continuado con una brillante exposición jurídica ante el TAS, ha sido exitosa, lo que debe achacarse al gran trabajo de sus abogados, John J. Haggerty, Howard L. Jacobs y Mike Morgan.

 

¹http://www.tas-cas.org/en/index.html

²Documento que el deportista debe cumplimentar, comunicando a los organismos antidopaje dónde se encuentra en cada momento y poder así ser sometido a controles.

³Autorización para Uso Terapéutico, concedida al deportista para poder utilizar una sustancia prohibida, siempre que su finalidad sea el tratamiento médico de un problema de salud y no se obtenga una mejora del rendimiento deportivo.

http://www.comunalesport.com/noticia.php?e=36#noticias