cargando...

LA FINAL DE LA COPA LIBERTADORES Y EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA

Lunes 3 de Diciembre, 2018 a las 20:53 Comunale Sport & Legal

Introducción

        Como es bien sabido, el pasado día 24 de Noviembre el partido de vuelta de la final de la Copa Libertadores debió suspenderse debido al ataque sufrido por el autobús del equipo visitante, Boca Juniors, y a las lesiones sufridas por algunos de sus jugadores. A causa de esos graves incidentes, el máximo órgano rector del futbol sudamericano, CONMEBOL, ha tomado una serie de decisiones que han provocado gran polémica en el mundo del fútbol.

En primer lugar, y tras un procedimiento disciplinario de carácter sumarísimo, se tomó la decisión de imponer una sanción al club local, River Plate, y, por otro lado, se decidió cambiar la sede del partido, trasladándola desde Buenos Aires hasta Madrid. Ambas decisiones no han estado exentas de polémica y en ambas subyace un problema común, como es la deficiente tutela de la seguridad jurídica, cuestión a la que vamos a dedicar las siguientes líneas.

 Sanción disciplinaria

Tal y como ya se ha señalado, cuando el autobús del equipo visitante se dirigía al estadio donde debía disputarse el encuentro fue atacado con piedras por seguidores –aparentemente- del equipo local, quienes rompieron los cristales y causaron a varios jugadores heridas de diversa consideración, lo que dio lugar a la suspensión del partido.

Producto de dichos hechos, Boca Juniors formuló denuncia ante el Tribunal de Disciplina de CONMEBOL solicitando que se diera el partido por perdido a River Plate y, consecuentemente, que se declarara al denunciante como ganador de la competición. El fundamento de la denuncia era el artículo 8 del Reglamento Disciplinario, denominado “Responsabilidad objetiva de los clubes y asociaciones miembro”, que establece:

  1. 1.          Las Asociaciones Miembro y los clubes son responsables del comportamiento de susjugadores, oficiales, miembros, público asistente, aficionados así como de cualquier otra persona que ejerza o pudiera ejercer en su nombre cualquier función con ocasión de los preparativos, organización o de la celebración de un partido de fútbol, sea de carácter oficial o amistoso.
  2. 2.          Las Asociaciones Miembro y clubes son responsables de la seguridad y del orden tanto en el interior como en las inmediaciones del estadio, antes, durante y después del partido del cual sean anfitriones u organizadores. Esta responsabilidad se extiende a todos los incidentes que de cualquier naturaleza pudieran suceder, encontrándose por ello expuestos a la imposición de las sanciones disciplinarias y cumplimiento de las órdenes e instrucciones que pudieran adoptarse por los órganos judiciales.

 

Con carácter previo, vemos que la responsabilidad del club en estos casos es calificada como “objetiva”, es decir, ajena al concepto de culpa. Por lo tanto, al margen de la diligencia que el club ponga para evitar un riesgo, si se produce un daño deberá hacerse responsable del mismo.

Ahora bien, dos son las cuestiones en las que debemos detenernos a la hora de valorar el encaje del precepto que citamos con los hechos descritos:

En primer lugar, el Reglamento hace una distinción entre público asistente y aficionados. Dicho matiz sólo puede calificarse como desafortunado, puesto que no se nos dan mayores explicaciones sobre el motivo de la distinción. Es obvio que al referirse a “público asistente” se está haciendo mención a aquellos espectadores que se encuentran dentro del estadio para presenciar un espectáculo deportivo. De este modo, cualquier daño causado por esos asistentes será responsabilidad del club organizador. Ahora bien, cuando la norma habla de aficionados no añade el requisito de que sean asistentes: ¿Estamos ante una torpe reiteración o realmente la normativa quiere hacer esa distinción? Y, en ese caso, ¿qué debemos entender como un aficionado? ¿Debe exteriorizar de algún modo ese carácter para ser considerado como tal?

Esa imprecisión atenta de lleno contra la seguridad jurídica que debe presidir cualquier procedimiento sancionador, puesto que abre la puerta a la indeseada arbitrariedad a la hora de calificar los hechos.

En segundo lugar, y en clara relación con lo expuesto, nos encontramos con un segundo término de enorme ambigüedad: las “inmediaciones” del estadio. Es evidente que el club local debe evitar que ocurra cualquier incidente dentro de las instalaciones y, en caso contrario, su responsabilidad será indudable –aunque haya hecho todo lo posible para evitarlo, puesto que la norma considera dicha responsabilidad como objetiva-. Pero debemos preguntarnos qué ocurre cuando los hechos ocurren fuera del estadio: ¿hasta dónde llegaría el ámbito espacial de responsabilidad del club local?

-§-

Si ponemos las dudas expuestas en el contexto de lo ocurrido el pasado día 24 de Noviembre, podremos entender mejor la problemática: el ataque al autobús de Boca Juniors se produce a unos 500 metros del estadio y es llevado a cabo por un grupo de personas, muchas de ellas ataviadas con elementos identificativos de River Plate. Y aquí surgen las cuestiones:

¿Hasta qué distancia llegan las “inmediaciones” del estadio? ¿Hasta qué distancia es responsable el club local del comportamiento de esas personas? ¿Debe el club asumir la responsabilidad por la negligencia de las fuerzas del orden fuera del estadio?

Por otro lado, dado que los hechos ocurren en el exterior, los agresores no eran “público asistente”, pero ¿eran aficionados? ¿Adquieren esa cualidad por llevar la camiseta del club? Tengamos en cuenta que la norma habla de incidentes de cualquier naturaleza, lo que conllevaría que cualquier infracción o delito cometido en un radio –desconocido- alrededor del estadio por alguien con algún símbolo distintivo del club local implicaría siempre la responsabilidad de éste.

En el presente caso, ¿el Tribunal otorgó la cualidad de aficionados a los agresores por llevar signos distintivos de un club? ¿Consideró que 500 metros equivalen a las inmediaciones del estadio? La indeterminación de la norma puede llevar a situaciones completamente injustas, pues traslada a un club la función de policía dentro de un espacio físico indeterminado -puesto que no sabemos hasta dónde llegan las inmediaciones del estadio- y frente a cualquier persona que porte elementos externos propios de un equipo de fútbol. Y además responsabiliza al club por cualquier infracción que dicha persona cometa, al margen de su naturaleza (imaginemos un atraco a un banco cometido a unos cientos de metros de un estadio en día de partido y por una persona ataviada con una camiseta del equipo…).

 

Una vez tramitado el procedimiento sancionador, el Tribunal de Disciplina aplicó el artículo 18 del Reglamento Disciplinario para imponer la sanción oportuna a River Plate. Dicho precepto contiene un amplio elenco de sanciones, pudiendo destacar a los fines que ahora nos interesan las siguientes:

c)Multa económica, que nunca será inferior a DÓLARES AMERICANOS CIEN (USD 100) ni superior a DÓLARES AMERICANOS CUATROCIENTOS MIL (USD 400.000).

g) Determinación del resultado de un partido.

h) Obligación de jugar un partido a puerta cerrada.

i) Cierre total o parcial del estadio.

j) Prohibición de jugar un partido en un estadio determinado.

k) Obligación de jugar un partido en un tercer país.

l) Descalificación de competiciones en curso y/o exclusión de futuras competiciones

De este modo, frente a la solicitud de Boca Juniors de que se aplicara el apartado g), dándole el partido por perdido a River Plate por tres goles a cero, el Tribunal le impone la máxima sanción económica, 400.000 dólares, así como la obligación de jugar a puerta cerrada los dos siguientes partidos organizados por CONMEBOL, comenzando dicha sanción a partir de 2019. Este matiz es importante, porque el siguiente partido que el club debería jugar como local era precisamente el partido de vuelta de la final. Asimismo, también se descartan el resto de posibles sanciones, como la prohibición de jugar ese partido en su estadio o incluso la obligación de jugarlo en un tercer país. 

Traslado de la final a Madrid 

Como hemos visto, el Tribunal de Disciplina podía haber sancionado a River Plate obligando a jugar ese partido en un tercer país, pero se limita a cerrar el estadio para la temporada que viene. A priori, dilatar esa sanción hasta el 2019 era una decisión sorprendente, especialmente cuando el mismo día que dicta la resolución sancionadora ordena al Departamento de Competiciones reprogramar el partido, lo que a todas luces debía conducir a disputar ese encuentro en el mismo estadio y con público.

Pero también ese mismo día, CONMEBOL anuncia públicamente que la Presidencia y el Consejo han decidido trasladar el partido nada menos que a Madrid, amparándose en el Reglamento de la competición. En concreto, el artículo 35 de dicha norma señala:

“En caso de mediar alguna dificultad o imposibilidad para disputar un partido en la sede, fechas y horarios estipulados, quedará al exclusivo juicio de la CONMEBOL adoptar las modificaciones que considere pertinentes (no se aceptarán cambios por acuerdo de las partes). La CONMEBOL podrá a su criterio modificar fechas y horarios, cuando lo considere prudente o necesario. También, podrá cambiar la sede del encuentro como alternativa de solución”.

Es evidente que el partido no podía jugarse en la fecha señalada, puesto que fue suspendido por el ataque sufrido por los jugadores de Boca Juniors. Dicho esto, se hace difícil pensar que existiera una situación de excepcionalidad tal como para que no fuera posible organizar el partido nuevamente en el mismo estadio. Una vez más, los clubes quedan sometidos a la arbitrariedad del organismo gestor que se apoya en motivos de prudencia o necesidad para tomar una decisión de ese calado. Debemos llamar la atención sobre el hecho de que, en paralelo a la sanción del Tribunal, se toma una decisión por parte de CONMEBOL, que, curiosamente, no entra en contradicción alguna con la sanción impuesta. Todo ello pudiera hacer pensar que la independencia de los órganos judiciales ha podido estar en peligro, al haber recibido algún tipo de presión por parte del gestor de la competición sobre el tipo de sanción a imponer al club infractor.

En todo caso, sería conveniente que en futuros Reglamentos sobre la competición CONMEBOL fuera más precisa en la redacción de la normativa, al objeto de evitar lagunas jurídicas que puedan dejar indefensos a los clubes y asimismo justifique la toma de determinadas decisiones que se hacen difícilmente comprensibles.