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LA VENTA DE LA UNIDAD PRODUCTIVA DE UN CLUB EN CONCURSO DE ACREEDORES. EL CASO CÓRDOBA CF.

Jueves 21 de Noviembre, 2019 a las 19:48 Comunale Sport & Legal

Introducción

Como es bien sabido, el Córdoba CF SAD se encontraba inmerso en un concurso de acreedores desde el año 2011, ante la imposibilidad de hacer frente al pago de las numerosas deudas que soportaba¹. De este modo, pese a la aprobación de un convenio con los acreedores, la actual situación de la entidad, incapaz de hacer frente a los compromisos de pago adquiridos y con una deuda aún mayor que la que tenía en el citado año 2011, la condenaba a una inminente liquidación. De hecho, en la actual temporada estaba siendo incapaz de pagar las nóminas de jugadores y empleados, así como los gastos por el uso de las instalaciones deportivas.

En esa angustiosa situación, se produce una oferta de compra por parte de un grupo inversor de Bahréin, con el importante matiz de que dicho grupo no desea adquirir las acciones de la Sociedad Anónima Deportiva –plagada de deudas- sino su unidad productiva.

 La venta de la unidad productiva en el concurso.

Debemos partir de la definición de unidad productiva, entendida como el conjunto de medios organizados para llevar a cabo una actividad económica. Por lo tanto, una empresa puede estar formada por varias unidades productivas, de manera que puede vender algunas de ellas y continuar realizando varias o todas las actividades que realizaba anteriormente. Sin embargo, en el caso de un club de fútbol, su actividad económica fundamental es la participación en competiciones oficiales de dicho deporte, para lo cual posee una estructura conformada por unos trabajadores con unas cualidades muy específicas (jugadores y técnicos) y unos medios materiales basados en la propiedad –en muchas ocasiones tan sólo el derecho de uso- de unas instalaciones deportivas, además del derecho a competir en una determinada categoría dentro de la competición.

Por lo tanto, la venta de la unidad productiva de un club supone, en la práctica, la transferencia de todos sus activos a un nuevo equipo, que los adquiere, mientras que la entidad originaria queda vacía de contenido, lo que acabará conllevando su disolución.

La decisión judicial.

El Auto dictado con fecha 18 de noviembre de 2019 por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba es muy interesante en varias cuestiones en las que debemos detenernos:

En primer lugar, autoriza la venta de la unidad productiva en la fase común del concurso –es decir, dentro del plazo que el club aún tiene para ir pagando las diferentes deudas- y sin abrir la fase de liquidación de la sociedad. La justificación es que es necesaria la llegada de nuevos gestores, inyectando dinero, para evitar que la situación siga deteriorándose. A este respecto, el Juez advierte del peligro que supone el impago de las nóminas a los jugadores, con el riesgo de que los mismos pidan la resolución anticipada de sus contratos, lo que conllevaría la expulsión del club de la competición. Por eso toma la decisión de actuar con máxima “celeridad, determinación y contundencia”.

Tras preguntarse cómo es posible que el club deba aún más dinero que cuando entró en concurso, a pesar de haber estado desde entonces en Primera y Segunda División, el Juez destaca el hecho de que el grupo inversor ya ha ingresado 3.000.000 euros a cuenta del precio a pagar por la unidad productiva y fija las bases para pujar por dicha unidad:

- La oferta debe realizarla una SAD, identificando a sus gestores y titulares.

- Deberá ofrecer, al menos, 3.250.000 euros.

- Deberá presentar un proyecto deportivo.

-§-

Dos son, sin embargo, las cuestiones que plantea el Auto y que pueden resultar problemáticas en un futuro próximo:

La primera de ellas es la relativa a las deudas que asumirá la nueva Sociedad Anónima Deportiva que adquiera la unidad productiva del Córdoba CF. Así, el Auto hace mención expresa a lo que dispone el artículo 146 bis de la Ley Concursal:

“La transmisión no llevará aparejada obligación de pago de los créditos no satisfechos por el concursado antes de la transmisión, ya sean concursales o contra la masa, salvo que el adquirente la hubiera asumido expresamente o existiese disposición legal en contrario y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.4.”

Por lo tanto, la Ley Concursal excluye la obligación de pago de esas deudas previas que queden sin abonar, salvo que el comprador expresamente las asuma. La premisa de partida es que el nuevo comprador adquiere activos, pero no pasivos.

No obstante, debemos detenernos en la mención a lo dispuesto en el artículo 149.4:

“Cuando, como consecuencia de la enajenación a que se refiere la regla 1.ª del apartado 1, una entidad económica mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica esencial o accesoria, se considerará, a los efectos laborales y de Seguridad Social, que existe sucesión de empresa. (……)”

Es evidente que el nuevo club que nace de esta operación mantiene la identidad del Córdoba CF, si bien jurídicamente es otro equipo, puesto que va a mantener su objeto social –jugar al fútbol de manera profesional- y lo va a realizar en el mismo centro de trabajo –el estadio Nuevo Arcángel-. Por lo tanto, la nueva sociedad debe asumir los contratos de los jugadores, técnicos y demás empleados, así como las deudas con ellos. No obstante, continúa el citado artículo 149.4:

“En tal caso, el juez podrá acordar que el adquirente no se subrogue en la parte de la cuantía de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que sea asumida por el Fondo de Garantía Salarial de conformidad con el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores”.

Por lo tanto, es posible que la nueva SAD no tenga que asumir el pago de las cantidades que previamente haya abonado el FOGASA en concepto de salarios impagados o indemnizaciones por despido de los trabajadores del Córdoba CF.

-§-

Sin embargo, el caballo de batalla puede estar en las deudas con la Seguridad Social. A este respecto, esa celeridad de la que hablaba el Auto judicial, unida al inhabitual hecho de que la venta se haga antes de la liquidación de la sociedad, provocan que las condiciones particulares para optar a la compra del club sean bastante parcas en detalles.

Así, no se manifiesta expresamente sobre dicha deuda y si la nueva SAD deberá asumir su íntegro pago o si, por el contrario, la exime expresamente de abonarla. Si bien el Auto de adjudicación de la unidad productiva a la nueva SAD contendrá más detalles sobre las condiciones de compra, los interesados en pujar por el Córdoba CF no conocen el criterio judicial de antemano.

Es sabido que las deudas con Agencia Tributaria y Seguridad Social suelen ser dos de las partidas más gravosas para cualquier empresa en concurso, y los clubes de fútbol no son ajenos a dicha circunstancia². Por lo tanto, asumir esa importante deuda o quedar exento de ella es un factor que puede hacer que muchos interesados en adquirir esa unidad productiva decidan dar un paso al frente o, por el contrario, descarten esa opción, al no partir de 0 en lo que a deudas se refiere. En muchos casos, será más interesante constituir un nuevo club, sacrificando la categoría pero empezando sin deudas, que adquirir un club en mejor situación deportiva, pero que ya viene lastrado por esa importante deuda.

No obstante, la cuestión es aún más compleja, puesto que el hecho de que el Juzgado de lo Mercantil pueda eximir expresamente a la nueva SAD de pagar esa deuda con la Seguridad Social, no implica que dicho Organismo Público no intente reclamarle el cobro mediante el procedimiento de derivación de responsabilidad. Ante esa eventualidad, nos encontraríamos, en primer lugar, con la cuestión relativa a la competencia para resolver esa reclamación. A este respecto, algunos Juzgados de lo Mercantil se han considerado competentes para asumir esa tarea, a pesar de que, vendida la unidad productiva, el concurso quedará concluido rápidamente. Frente a ello, las jurisdicciones social y contencioso-administrativa también han dictado resoluciones pronunciándose al respecto de la controversia, siendo que las correspondientes Salas del Tribunal Supremo mantienen criterios opuestos: mientras que la Contencioso-Administrativa defiende un criterio favorable a la exención de cargas, en beneficio de la continuidad de la empresa, la Sala de lo Social considera que el comprador debe asumir el pago de la deuda con la Seguridad Social.

Por lo tanto, se abre un periodo de cierta incertidumbre respecto a si la nueva SAD que se haga cargo del “armazón” del Córdoba CF deberá afrontar alguna deuda con la Seguridad Social o no.

 -§-

La segunda cuestión es más compleja aún, y es que el Auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil de Córdoba entra de lleno a analizar si es posible la venta de los derechos federativos del Córdoba CF a la nueva SAD. La cuestión es de capital importancia, puesto que dicho club milita en la actualidad en el Grupo IV de Segunda División B y es evidente que los compradores desearán que la nueva sociedad continúe compitiendo en dicha categoría, sin tener que inscribirse en la más baja de las existentes en Andalucía.

El Juzgado analiza la cuestión, dando una respuesta positiva al interrogante. Su punto de partida es que la operación se configura para que se cumplan las obligaciones económicas impuestas por la Federación, por lo que “sería contra natura que la RFEF torpedease esta operación cuando precisamente lo que con ello se pretende y se asegura es el pago de las obligaciones económicas del club”.

Se ampara en el artículo 146 bis, que ya hemos citado anteriormente, cuando dice:

“2. También se cederán aquellas licencias o autorizaciones administrativas afectas a la continuidad de la actividad empresarial o profesional e incluidas como parte de la unidad productiva, siempre que el adquirente continuase la actividad en las mismas instalaciones”.

Por ello, continúa el Auto judicial:

“Se observa, pues, que es transmisible la licencia sea cual sea la relación de titularidad, autorización o uso de la misma (este titular no entra ahora en esa cuestión) y debe precisarse que no existe en la normativa sectorial prohibición actual o norma que pugne contra lo dispuesto en la Ley Concursal. Otra cosa será que la RFEF fiscalice si el adquirente cumple con todos los requisitos, pero si los cumple, no puede impedir que el nuevo adquirente siga compitiendo ni se le puede imponer sanción alguna. Por ello mismo la RFEF carece de capacidad y competencia alguna en lo que a la cesión de los derechos federativos propuesta se refiere, de modo que, una vez cumplidos los trámites formales y los requisitos previstos (incluidos los económicos) en la normativa de aplicación a las entidades deportivas profesionales, para su permanencia y participación en la categoría a la que deportivamente quede adscrito el Córdoba CF, éste habrá de ser admitido sin que el cambio de la sociedad anónima deportiva titular pueda tener al respecto incidencia alguna”.

Efectivamente, existen ya numerosas resoluciones judiciales que determinan que los derechos federativos de un club tienen un indudable valor económico y pueden ser objeto de compraventa, sin que dicha enajenación deba ser realizada por la RFEF, tal y como este organismo ha reclamado en alguna ocasión. A este respecto, mientras que el dinero de esa venta realizada dentro del concurso de acreedores se destina a pagar a éstos, el dinero de la venta que en ocasiones ha realizado la RFEF no se destina al pago de este tipo de deudas. Ese, entre otros, ha sido el motivo que ha llevado a diferentes Juzgados a entender que es perfectamente posible que un club de fútbol pueda vender a un tercero sus derechos federativos como parte de la unidad productiva, y así se hizo en casos como el Terrasa FC y la UE Lleida³.

Cuestión distinta es la relativa a la posibilidad de que el Juez ordene a la Federación la inscripción del nuevo propietario de esos derechos. Es sabido que hasta el año 2011 los clubes gozaban de la ventaja de que la normativa concursal tenía preferencia sobre la deportiva, lo que les permitía no cumplir con determinadas obligaciones impuestas al resto de clubes (es notorio que numerosos equipos fueron eximidos por los Juzgados de lo Mercantil de presentar un aval para poder competir, bajo la premisa de que ese aval era una carga que ponía en peligro la viabilidad del club durante el concurso de acreedores⁴).

Sin embargo, a partir del año 2012 entró en vigor una Disposición Adicional en la Ley Concursal que cambió radicalmente ese criterio, bajo el que se amparaban situaciones que atentaban contra la igualdad de la competición:

“En los concursos de entidades deportivas que participen en competiciones oficiales, se aplicarán las especialidades que para las situaciones concursales prevea la legislación del deporte y sus normas de desarrollo. En todo caso, la sujeción a la presente ley de dichas entidades no impedirá la aplicación de la normativa reguladora de la participación en la competición”.

-§-

Por lo tanto, a partir de 2012 la normativa deportiva pasa a tener prevalencia, lo que exige a los clubes cumplir con esa legislación para poder seguir compitiendo. El Juzgado de lo Mercantil de Córdoba es conocedor de esa conflictiva relación entre normas concursales y normas deportivas, lo que se comprueba en su Auto de 18 de noviembre:

  • Cuando exige que las ofertas de compra sean presentadas por una SAD (para evitar la situación de la UD Salamanca, cuyos derechos federativos fueron adquiridos por una sociedad limitada a la que después no se permitió la inscripción en la competición, a pesar de transformarse inmediatamente en SAD⁵).
  • Cuando manifiesta que, en todo caso, será necesario cumplir con las obligaciones que imponga la Federación para poder seguir en la competición.

Pero debemos tener en cuenta que, con la compra de su unidad productiva, el Córdoba CF quedará vacío de activos, lo que conllevará su inmediata disolución y liquidación. Así, la gran interrogante que se abre es: ¿qué postura tomará la RFEF ante esa circunstancia? ¿Inscribirá a la nueva SAD que compre esa unidad productiva y le permitirá sustituir al Córdoba CF en su posición, heredando sus resultados, clasificación…?

El Reglamento General de la RFEF establece en su artículo 102.1:

“Están prohibidas las medidas encaminadas a favorecer una clasificación por méritos deportivos y/o la concesión, en su caso, de una licencia para participar en las competiciones nacionales a través de modificaciones en la forma jurídica, o los elementos esenciales de ésta, o cambios en la propia estructura jurídica de una sociedad, en detrimento de la integridad deportiva de la competición, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 de los Estatutos de la RFEF.”

Por lo tanto, si la Federación considera que esa compraventa puede incluirse como una de las medidas prohibidas y que atenta contra la integridad deportiva, es posible que deniegue la inscripción al nuevo club que sustituye al Córdoba CF.

Para complicar más la cuestión, el artículo 77.2 del Código Disciplinario de la RFEF establece como causa de exclusión de la competición la incomparecencia a dos partidos oficiales. Por lo tanto, ante una situación inédita para nuestro fútbol, al producirse durante la temporada y no al finalizar la misma, surgen serias dudas sobre la actitud que tomará la RFEF, que puede alegar la preeminencia de sus normas sobre la decisión adoptada por el Juzgado de lo Mercantil y expulsar de la competición al Córdoba CF, al no reconocer al nuevo equipo6.

Por su parte, el nuevo club podría instar algún tipo de medida cautelar para conseguir su inscripción provisional y no sufrir perjuicios irreparables. Todo ello unido al resto de equipos que actualmente compiten con el Córdoba CF, que no han manifestado su opinión al respecto.

Conclusión

Nos encontramos con un interesante caso que puede crear varios precedentes:

Si bien con anterioridad se habían vendido derechos federativos de equipos, dichas operaciones se habían realizado en un periodo en que las normas que regulan el concurso de acreedores primaban sobre las normas de la competición deportiva y, además, la operación se había realizado tras concluir la temporada y no durante la misma. Es evidente que quien compre la unidad productiva del club querrá tener la seguridad de que podrá hacer uso de sus derechos federativos, y no terminar como los compradores de los derechos de la UD Salamanca que, tras pagar por ellos 250.000 euros más IVA, no pudieron inscribir al nuevo club en la plaza del desaparecido, perdiendo la inversión.

Por otro lado, será interesante conocer la postura de la Tesorería General de la Seguridad Social pues, en caso de que el Juzgado de lo Mercantil exima al nuevo equipo de asumir esa deuda, es improbable que aquella acepte dar por perdido su crédito frente al Córdoba CF e intente cobrarlo de la nueva entidad. La diferencia entre el éxito o el fracaso de esa reclamación puede hacer que una operación a priori interesante desde el punto de vista empresarial se complique, al nacer el nuevo equipo lastrado por una importante deuda.  

 

¹https://www.abc.es/20111108/cordoba/abcp-cordoba-tiene-acreedores-concurso-20111108.html

²https://as.com/futbol/2019/10/30/mas_futbol/1572457896_515038.html

³https://www.marca.com/2011/06/29/futbol/mas_futbol/1309370638.html

https://www.diariojaen.es/historico/el-juez-exime-al-real-jaen-de-presentar-el-aval-de-200000-euros-YPDJ29463

https://as.com/futbol/2013/08/24/segunda/1377342470_097589.html

6https://www.diariocordoba.com/noticias/deportes/estepa-el-cordoba-cf-no-desaparece-produce-transmision-actividad_1337224.html